(Artículo por el Dr. Martín Esteban Valdivia Cotrina)
“LA MUERTE CIVIL PARA
CONDENADOS POR CORRUPCIÓN”
La muerte civil se convierte entonces en un instrumento de presión importante en la lucha contra la corrupción, cuyos autores en la mayoría de los casos suelen ocultar sus bienes y que para recuperar su capacidad de ejercicio ahora se verán obligados a pagar el integro del monto de reparación civil.
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Dr. Martín Esteban Valdivia Cotrina
Ex procurador Anticorrupción y Docente Universitario |
Los tres
últimos gobiernos, incluido el actual, han presentado al Congreso de la República, un Proyecto
de Ley que pretende el efectivo cumplimiento en el pago de la reparación civil
de parte de los condenados por Delitos contra la Administración
Pública –corrupción, el tema pasa porque existen un alto
número de funcionarios públicos condenados por dichos delitos que no cumplen
con cancelar al Estado el importe correspondiente a la reparación civil.
El acotado
proyecto de ley busca que los condenados por Delitos contra la Administración Publica
-corrupción-, pierdan la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles mientras
mantengan deuda con el Estado por concepto de reparación civil, no podrán
formar Empresas, ni acceder a créditos, no podrán ocupar cualquier cargo
público por elección, nombramiento, encargo o selección hasta que cancele el
integro de la reparación civil a favor del Estado.
Actualmente
existe un Proyecto de Ley N° 2285-2012-CR, el cual propone la creación de un
Registro de Sentenciados e Inhabilitados por delitos de corrupción y Registro
de Deudores de Reparación Civil por delitos en agravio del Estado, para la
mayoría de personas la importancia de la aprobación del presente proyecto de
ley estriba en que sirve para combatir la corrupción en forma mas efectiva y permite
acabar con la impunidad respecto a estos delitos.
La muerte
civil es una figura jurídica de antigua data, constituye el deceso jurídico de
la persona, es decir se declara a una persona muerta o inexistente jurídicamente.
El sustento de su abolición consistió en que perjudicaba no sólo al sancionado
sino a sus parientes; en el Derecho Frances, la cónyuge era considerada viuda y
con ello la propiedad del declarado muerto civil pasaban a sus herederos
conforme a ley.
Antiguamente
las leyes españolas establecían que la esposa del fallecido civil al disolverse
el matrimonio por muerte y ser considerada legalmente cónyuge supérstite
–viuda-, podía validamente contraer nuevo matrimonio, la sucesión testamentaria
o sin testamento podía producirse siendo tanto la cónyuge como los demás
herederos forzosos copropietarios por herencia de la masa hereditaria dejada
por el fallecido civil.
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Foto fall. Abdón Torres (10/01/13) |
Para el
derecho, la muerte pone fin a la persona, así tenemos que, en virtud al Art.
108 de la Ley General
de Salud, Ley N° 26842 del 20-07-97, la muerte, es el cese definitivo de la
actividad cerebral, independientemente de que alguno de sus órganos o tejidos
mantengan actividad biológica. Cuando se produce la muerte natural es
definitiva e irreversible, mientras que en el derecho existen también la muerte
presunta y la muerte civil las cuales son reversibles.
Es así que antes
de la muerte presunta, se tiene la “declaración
de desaparición” la que se produce cuando una persona no se encuentra en su
domicilio y han transcurrido 60 días sin que se tenga noticias sobre su
paradero; si pasan 02 años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido,
procede la “declaración judicial de
ausencia”, y si pasan 10 años desde la última noticia del desaparecido, procede
declarar “muerte presunta”.
Los efectos
jurídicos son: en el caso del desaparecido se nombra curador interino de sus
bienes; en el del ausente se dispone la posesión temporal de sus bienes a favor
de sus herederos forzosos; y cuando se declare la muerte presunta, ésta tiene
como efectos legales la disolución de matrimonio del desaparecido; la
inscripción de la resolución en el registro de defunciones y la transmisión de
los bienes del desaparecido a favor de sus herederos forzosos.
A decir de
Arturo Yungano, respecto a la muerte presunta: “la ley crea un mecanismo legal sustituto de la muerte real: la ausencia
con presunción de fallecimiento, cuya declaración judicial equivale a la
partida de defunción…”, de todo lo cual se puede advertir que la
persona se encuentra, en principio desaparecida, luego ausente por mucho
tiempo, siendo sustento suficiente para que el derecho presuma su muerte y la
declare judicialmente.
Resulta fácil
advertir, que el fundamento de hecho para la muerte presunta es la ausencia de
la persona que deja de hacer uso de su capacidad de ejercicio que le otorga la
ley lo que hace presumir su muerte, en tanto esta ausencia genera incertidumbre
moral y económica, respecto a esta última limita la disposición, el uso, goce y
disfrute de la propiedad, mientras que el fundamento fáctico de la muerte civil
es el incumplimiento de una obligación impuesta por sentencia judicial firme,
es decir, se tratan de figuras jurídicas distintas en cuanto al hecho que las
genera y parecidas pero no iguales en lo que se refiere a sus efectos jurídicos
como lo veremos en las líneas siguientes:
Respecto a la muerte
civil, en la practica se aplicará a los condenados por delito de corrupción que
no cancelen el monto correspondiente a la reparación civil y que obviamente no
tengan propiedad alguna, resulta importante debido a que si tuvieran dinero u
otros bienes a nombre de terceras personas que no se alcance conocer, no
obstante ello, se verán obligados al pago de la reparación civil para recuperar
la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.
Es decir, no
existe la irreversibilidad que se produce en el derecho sólo en el caso de la
muerte natural, conforme a lo antes reseñado. La muerte civil se convierte
entonces en un instrumento de presión importante en la lucha contra la
corrupción, cuyos autores en la mayoría de los casos suelen ocultar sus bienes
y que para recuperar su capacidad de ejercicio ahora se verán obligados a pagar
el integro del monto de reparación civil.
La capacidad
de ejercicio de un condenado por delito de corrupción de funcionarios toca
extremos sumamente sensibles para este tipo de personas, en principio se ven
despojados del patrimonio indebidamente obtenido en agravio del estado; luego se
les prohíbe constituir y desarrollar actividades empresariales o en
asociaciones que le permitan posteriormente lavar el dinero proveniente del delito
presentándolo como dinero logrado por el ejercicio empresarial y por otro lado,
están impedidos de ejercer cargo público que les permita volver a causar
agravio al estado mediante la comisión de ilícitos penales. En la práctica
vemos que los funcionarios públicos en la mayoría de los casos se aferran al
cargo o intentan volver a ejercer cargo público, por lo tanto desde el punto de
vista práctico jugaría un papel importante la implantación de la muerte civil.
Abonando a
favor del proyecto de ley en comentario, podemos afirmar que, en virtud al Inciso
1 del Articulo II de la Convención Interamericana contra la Corrupción, referida a
sus propósitos, tenemos que dicha convención promueve y fortalece el desarrollo
por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para sancionar
la corrupción.
Del mismo
modo, conforme a los incisos a) y b) del Artículo I de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, este
instrumento Jurídico Internacional tiene por finalidad promover y fortalecer la
recuperación de activos y la lucha contra la corrupción en forma más eficaz y
eficientemente. Y que finalmente es un proyecto de ley que se encuentra
legitimado porque la mayoría de personas consideran que la corrupción es una
lacra social que debemos combatir con severidad.
Interpretando
de modo distinto el proyecto de ley que nos ocupa, podríamos sostener que la
muerte civil se aplicará para todos los delitos contra la administración
pública, podría extenderse para los delitos de terrorismo, narcotráfico, etc.,
en tanto en los delitos contra la administración pública el sistema de penas
actual aplica la inhabilitación pero no para todos estos delitos. De otro lado,
el juez al momento de fijar el monto correspondiente a la reparación civil debe
hacerlo en forma razonable que guarde coherencia con la magnitud del daño
causado al estado y el monto que se debe restituir cuando se ha tomado caudales
o efectos públicos.
Podría
sostenerse también, que la finalidad de la pena privativa de la libertad es la
resocialización del condenado y es sólo con ésta mediante la cual el estado
persigue reinsertar en la sociedad al condenado y que
constituiría un exceso si el condenado ya cumplió con la pena privativa de
libertad como pena principal impuesta, luego imponérsele otra adicional, salvo
las penas accesorias establecidas en nuestro Código Penal; sin embargo por la gravedad
y estando a que el bien jurídico tutelado en este tipo de delitos, es la administración
publica, la cual es a decir de Adela Asúa Batarrita: “…desde una perspectiva
objetiva y teleológica vienen a constituirse en el mecanismo puente entre el
Estado y la sociedad civil (…). Su existencia jurídica, en dicha perspectiva,
solo cobra legitimidad social en la medida que se identifique con sus cometidos
y destino: el servicio a la sociedad y a los ciudadanos…”
Son justamente
los ciudadanos los que reclaman normas jurídicas más drásticas atendiendo a la
gravedad de este tipo de delitos cometidos muchas veces por personas en las
cuales se ha depositado la confianza mediante el voto en elecciones y que una
vez elegidos en vez de velar por los intereses colectivos se aprovechan del
cargo, comenten abusos y se apoderan indebidamente de fondo público.
Es la opinión
popular la que permite discusiones respecto a como debe reaccionar el estado
frente a los ilícitos penales, es decir, la Política Criminal,
la cual es: “…reacción organizada de la colectividad frente a las acciones
delictuosas (lato sensu) que amenazan su cohesión y su desarrollo armónico (…).
La reacción frente a la delincuencia forma parte del control social, el cual es
la manifestación concreta de la política general del estado…”.
Abundando al
respecto en la mayoría de casos, a los procuradores anticorrupción que
representan y defienden los derechos e intereses del estado, se les hace
difícil ejecutar las sentencias en el extremo del pago de la reparación civil,
debido a que no cuentan con instrumentos jurídicos adecuados que hagan efectivo
el cumplimiento de las sentencias judiciales en este extremo, conociendo esto
los condenados por corrupción, una vez cumplida la pena privativa de libertad,
se niegan al pago de la reparación civil, quedando de este modo impune el daño
económico sufrido por el Estado y vulnerada la efectividad con la que debe
actuar el órgano jurisdiccional respecto al cumplimiento de sus decisiones
firmes.
De lo
contrario comienza un divorcio entre la colectividad y la denominada clase
política cuando la primera advierte que se persigue la delincuencia común mientras
que en la delincuencia cometida por los funcionarios públicos respecto a
delitos que se consideran mas graves las normas son recatadas, por lo que el
Congreso de la República
tiene la oportunidad de atender la opinión social, aun cuando puede existir pequeños
grupos sociales que como es lógico no se encontraran de acuerdo; sin embargo para
la dación de una norma no tiene que existir unanimidad.
Finalmente
podemos agregar que los centros penitenciarios se encuentran lastrados de
internos a los cuales el Estado no puede atender adecuadamente, y esa sobre
carga obedece a que al momento de sentenciar, el juez considera muchas veces únicamente
las penas privativas de libertad más extensas que en la realidad no cumplen con
su finalidad resocializadora, existiendo otro tipo de pena que podrían
conjugarse con la imposición de una adecuada y proporcionada pena privativa de
libertad; una reparación civil fijada mesuradamente y que realmente sea
debidamente cancelada en su integridad por el condenado -es aquí donde jugaría
un rol importante la muerte civil-, demostrando con ello su voluntad de
permanecer y continuar participando en sociedad, haciendo ejercicio de sus
derechos civiles, buscando así una nueva oportunidad para conducirse dentro del
marco del ordenamiento jurídico, logrando de este modo la resocialización del
condenado a la sociedad, en tanto con la pena privativa de la libertad se
pretende reinsertar a la sociedad al condenado apartándola de ésta.
Bibliografía:
- Derecho Civil. Parte General. Edición Jurídica.
Buenos Aires. 1990. Pág. 204, Arturo Yungano.
- Código Civil. Juristas Editores E.I.R.L. Edición
Julio 2011.
- Ley N° 26842 del 20 de Julio de 1997. Art. 108 de
la Ley General
de Salud.
- Código
Penal. Reiner Chocano Rodrigue. Editorial Grijley. 11° ed. pág. 100. Reimpresión octubre 2009.
- Convención Interamericana contra la corrupción.
- Convención contra la corrupción.
- Delitos contra la Administración
Pública. Fidel Rojas Vargas. Cuarta Edición. Editorial
Grijley. Pág. 6.
- Manual de Derecho Penal. Parte General I. Tercera
Edición. 2005. Editorial Grijley. José Hurtado Pozo. pág. 59.