6/8/13

LA MUERTE CIVIL PARA CONDENADOS POR CORRUPCIÓN


(Artículo por el Dr. Martín Esteban Valdivia Cotrina) 

LA MUERTE CIVIL PARA CONDENADOS POR CORRUPCIÓN”

La muerte civil se convierte entonces en un instrumento de presión importante en la lucha contra la corrupción, cuyos autores en la mayoría de los casos suelen ocultar sus bienes y que para recuperar su capacidad de ejercicio ahora se verán obligados a pagar el integro del monto de reparación civil.


Dr. Martín Esteban Valdivia Cotrina
Ex procurador Anticorrupción y Docente Universitario
Los tres últimos gobiernos, incluido el actual, han presentado al Congreso de la República, un Proyecto de Ley que pretende el efectivo cumplimiento en el pago de la reparación civil de parte de los condenados por Delitos contra la Administración Pública –corrupción, el tema pasa porque existen un alto número de funcionarios públicos condenados por dichos delitos que no cumplen con cancelar al Estado el importe correspondiente a la reparación civil.


El acotado proyecto de ley busca que los condenados por Delitos contra la Administración Publica -corrupción-, pierdan la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles mientras mantengan deuda con el Estado por concepto de reparación civil, no podrán formar Empresas, ni acceder a créditos, no podrán ocupar cualquier cargo público por elección, nombramiento, encargo o selección hasta que cancele el integro de la reparación civil [1] a favor del Estado.

Actualmente existe un Proyecto de Ley N° 2285-2012-CR, el cual propone la creación de un Registro de Sentenciados e Inhabilitados por delitos de corrupción y Registro de Deudores de Reparación Civil por delitos en agravio del Estado, para la mayoría de personas la importancia de la aprobación del presente proyecto de ley estriba en que sirve para combatir la corrupción en forma mas efectiva y permite acabar con la impunidad respecto a estos delitos.

La muerte civil es una figura jurídica de antigua data, constituye el deceso jurídico de la persona, es decir se declara a una persona muerta o inexistente jurídicamente. El sustento de su abolición consistió en que perjudicaba no sólo al sancionado sino a sus parientes; en el Derecho Frances, la cónyuge era considerada viuda y con ello la propiedad del declarado muerto civil pasaban a sus herederos conforme a ley.

Antiguamente las leyes españolas establecían que la esposa del fallecido civil al disolverse el matrimonio por muerte y ser considerada legalmente cónyuge supérstite –viuda-, podía validamente contraer nuevo matrimonio, la sucesión testamentaria o sin testamento podía producirse siendo tanto la cónyuge como los demás herederos forzosos copropietarios por herencia de la masa hereditaria dejada por el fallecido civil.

Foto fall. Abdón Torres  (10/01/13)
Para el derecho, la muerte pone fin a la persona, así tenemos que, en virtud al Art. 108 de la Ley General de Salud, Ley N° 26842 del 20-07-97, la muerte, es el cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que alguno de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica. Cuando se produce la muerte natural es definitiva e irreversible, mientras que en el derecho existen también la muerte presunta y la muerte civil las cuales son reversibles.

Es así que antes de la muerte presunta, se tiene la “declaración de desaparición” la que se produce cuando una persona no se encuentra en su domicilio y han transcurrido 60 días sin que se tenga noticias sobre su paradero; si pasan 02 años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, procede la “declaración judicial de ausencia”, y si pasan 10 años desde la última noticia del desaparecido, procede declarar “muerte presunta”[2].

Los efectos jurídicos son: en el caso del desaparecido se nombra curador interino de sus bienes; en el del ausente se dispone la posesión temporal de sus bienes a favor de sus herederos forzosos; y cuando se declare la muerte presunta, ésta tiene como efectos legales la disolución de matrimonio del desaparecido; la inscripción de la resolución en el registro de defunciones y la transmisión de los bienes del desaparecido a favor de sus herederos forzosos.

A decir de Arturo Yungano, respecto a la muerte presunta: “la ley crea un mecanismo legal sustituto de la muerte real: la ausencia con presunción de fallecimiento, cuya declaración judicial equivale a la partida de defunción…”[3],  de todo lo cual se puede advertir que la persona se encuentra, en principio desaparecida, luego ausente por mucho tiempo, siendo sustento suficiente para que el derecho presuma su muerte y la declare judicialmente.

Resulta fácil advertir, que el fundamento de hecho para la muerte presunta es la ausencia de la persona que deja de hacer uso de su capacidad de ejercicio que le otorga la ley lo que hace presumir su muerte, en tanto esta ausencia genera incertidumbre moral y económica, respecto a esta última limita la disposición, el uso, goce y disfrute de la propiedad, mientras que el fundamento fáctico de la muerte civil es el incumplimiento de una obligación impuesta por sentencia judicial firme, es decir, se tratan de figuras jurídicas distintas en cuanto al hecho que las genera y parecidas pero no iguales en lo que se refiere a sus efectos jurídicos como lo veremos en las líneas siguientes:

Respecto a la muerte civil, en la practica se aplicará a los condenados por delito de corrupción que no cancelen el monto correspondiente a la reparación civil y que obviamente no tengan propiedad alguna, resulta importante debido a que si tuvieran dinero u otros bienes a nombre de terceras personas que no se alcance conocer, no obstante ello, se verán obligados al pago de la reparación civil para recuperar la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.


Es decir, no existe la irreversibilidad que se produce en el derecho sólo en el caso de la muerte natural, conforme a lo antes reseñado. La muerte civil se convierte entonces en un instrumento de presión importante en la lucha contra la corrupción, cuyos autores en la mayoría de los casos suelen ocultar sus bienes y que para recuperar su capacidad de ejercicio ahora se verán obligados a pagar el integro del monto de reparación civil.

La capacidad de ejercicio de un condenado por delito de corrupción de funcionarios toca extremos sumamente sensibles para este tipo de personas, en principio se ven despojados del patrimonio indebidamente obtenido en agravio del estado; luego se les prohíbe constituir y desarrollar actividades empresariales o en asociaciones que le permitan posteriormente lavar el dinero proveniente del delito presentándolo como dinero logrado por el ejercicio empresarial y por otro lado, están impedidos de ejercer cargo público que les permita volver a causar agravio al estado mediante la comisión de ilícitos penales. En la práctica vemos que los funcionarios públicos en la mayoría de los casos se aferran al cargo o intentan volver a ejercer cargo público, por lo tanto desde el punto de vista práctico jugaría un papel importante la implantación de la muerte civil.

Abonando a favor del proyecto de ley en comentario, podemos afirmar que, en virtud al Inciso 1 del Articulo II de la Convención Interamericana contra la Corrupción, referida a sus propósitos, tenemos que dicha convención promueve y fortalece el desarrollo por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para sancionar la corrupción.

Del mismo modo, conforme a los incisos a) y b) del Artículo I  de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, este instrumento Jurídico Internacional tiene por finalidad promover y fortalecer la recuperación de activos y la lucha contra la corrupción en forma más eficaz y eficientemente. Y que finalmente es un proyecto de ley que se encuentra legitimado porque la mayoría de personas consideran que la corrupción es una lacra social que debemos combatir con severidad.

Interpretando de modo distinto el proyecto de ley que nos ocupa, podríamos sostener que la muerte civil se aplicará para todos los delitos contra la administración pública, podría extenderse para los delitos de terrorismo, narcotráfico, etc., en tanto en los delitos contra la administración pública el sistema de penas actual aplica la inhabilitación pero no para todos estos delitos. De otro lado, el juez al momento de fijar el monto correspondiente a la reparación civil debe hacerlo en forma razonable que guarde coherencia con la magnitud del daño causado al estado y el monto que se debe restituir cuando se ha tomado caudales o efectos públicos.

Podría sostenerse también, que la finalidad de la pena privativa de la libertad es la resocialización del condenado y es sólo con ésta mediante la cual el estado persigue reinsertar en la sociedad al condenado[4] y que constituiría un exceso si el condenado ya cumplió con la pena privativa de libertad como pena principal impuesta, luego imponérsele otra adicional, salvo las penas accesorias establecidas en nuestro Código Penal; sin embargo por la gravedad y estando a que el bien jurídico tutelado en este tipo de delitos, es la administración publica, la cual es a decir de Adela Asúa Batarrita: “…desde una perspectiva objetiva y teleológica vienen a constituirse en el mecanismo puente entre el Estado y la sociedad civil (…). Su existencia jurídica, en dicha perspectiva, solo cobra legitimidad social en la medida que se identifique con sus cometidos y destino: el servicio a la sociedad y a los ciudadanos…” [5]

Son justamente los ciudadanos los que reclaman normas jurídicas más drásticas atendiendo a la gravedad de este tipo de delitos cometidos muchas veces por personas en las cuales se ha depositado la confianza mediante el voto en elecciones y que una vez elegidos en vez de velar por los intereses colectivos se aprovechan del cargo, comenten abusos y se apoderan indebidamente de fondo público.

Es la opinión popular la que permite discusiones respecto a como debe reaccionar el estado frente a los ilícitos penales, es decir, la Política Criminal, la cual es: “…reacción organizada de la colectividad frente a las acciones delictuosas (lato sensu) que amenazan su cohesión y su desarrollo armónico (…). La reacción frente a la delincuencia forma parte del control social, el cual es la manifestación concreta de la política general del estado…”[6].  

Abundando al respecto en la mayoría de casos, a los procuradores anticorrupción que representan y defienden los derechos e intereses del estado, se les hace difícil ejecutar las sentencias en el extremo del pago de la reparación civil, debido a que no cuentan con instrumentos jurídicos adecuados que hagan efectivo el cumplimiento de las sentencias judiciales en este extremo, conociendo esto los condenados por corrupción, una vez cumplida la pena privativa de libertad, se niegan al pago de la reparación civil, quedando de este modo impune el daño económico sufrido por el Estado y vulnerada la efectividad con la que debe actuar el órgano jurisdiccional respecto al cumplimiento de sus decisiones firmes.


De lo contrario comienza un divorcio entre la colectividad y la denominada clase política cuando la primera advierte que se persigue la delincuencia común mientras que en la delincuencia cometida por los funcionarios públicos respecto a delitos que se consideran mas graves las normas son recatadas, por lo que el Congreso de la República tiene la oportunidad de atender la opinión social, aun cuando puede existir pequeños grupos sociales que como es lógico no se encontraran de acuerdo; sin embargo para la dación de una norma no tiene que existir unanimidad.




Finalmente podemos agregar que los centros penitenciarios se encuentran lastrados de internos a los cuales el Estado no puede atender adecuadamente, y esa sobre carga obedece a que al momento de sentenciar, el juez considera muchas veces únicamente las penas privativas de libertad más extensas que en la realidad no cumplen con su finalidad resocializadora, existiendo otro tipo de pena que podrían conjugarse con la imposición de una adecuada y proporcionada pena privativa de libertad; una reparación civil fijada mesuradamente y que realmente sea debidamente cancelada en su integridad por el condenado -es aquí donde jugaría un rol importante la muerte civil-, demostrando con ello su voluntad de permanecer y continuar participando en sociedad, haciendo ejercicio de sus derechos civiles, buscando así una nueva oportunidad para conducirse dentro del marco del ordenamiento jurídico, logrando de este modo la resocialización del condenado a la sociedad, en tanto con la pena privativa de la libertad se pretende reinsertar a la sociedad al condenado apartándola de ésta.


Bibliografía:


  1. Derecho Civil. Parte General. Edición Jurídica. Buenos Aires. 1990. Pág. 204, Arturo Yungano.
  1. Código Civil. Juristas Editores E.I.R.L. Edición Julio 2011.
  1. Ley N° 26842 del 20 de Julio de 1997. Art. 108 de la Ley General de Salud.
  1. Código Penal. Reiner Chocano Rodrigue. Editorial Grijley. 11° ed. pág. 100.  Reimpresión octubre 2009.
  1. Convención Interamericana contra la corrupción.
  1. Convención contra la corrupción.
  1. Delitos contra la Administración Pública. Fidel Rojas Vargas. Cuarta Edición. Editorial Grijley. Pág. 6.
  1. Manual de Derecho Penal. Parte General I. Tercera Edición. 2005. Editorial Grijley. José Hurtado Pozo. pág. 59.





   

[1] De conformidad con el Artículo 93 del Código Penal, la reparación civil comprende:
1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y,
2. La indemnización de los daños.
Código Penal. Reiner Chocano Rodrigue. Editorial Grijley. 11° ed. pág. 100.  Reimpresión octubre 2009.
[2] Artículos 47, 49 y 63 del Código Civil que contemplan las figuras jurídicas de desaparición, ausencia y declaración de muerte presunta. Código Civil. Juristas Editores E.I.R.L. Edición Julio 2011.
[3] Derecho Civil. Parte General. Edición Jurídica. Buenos Aires. 1990. Pág. 204, Arturo Yungano.
[4] “La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora, como lo prevé el articulo noveno del Titulo Preliminar del Código Penal, teniendo en cuenta que la prevención tanto positiva como negativa es procurar que el condenado se inserte al seno de la sociedad (…) todo ello en concordancia con el Inciso 22 del Articulo 139 de la Constitución Política … ” Código Penal. Tomo I. Parte General. Fidel Rojas Vargas. Alberto Infantes Vargas. pág. 444.
[5] Delitos contra la Administración Pública. Fidel Rojas Vargas. Cuarta Edición. Editorial Grijley. Pág. 6.
[6] Manual de Derecho Penal. Parte General I. Tercera Edición. 2005. Editorial Grijley. José Hurtado Pozo. pág. 59. 

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